viernes, 12 de marzo de 2010
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Medios para aplazar el pago: letras y pagarés

Dadas las dificultades que están teniendo las empresas para hacer frente a sus compromisos de pago como consecuencia de la falta de liquidez, están ganando un peso creciente en el tráfico mercantil instrumentos para aplazar los pagos, como las letras de cambio y los pagarés. Además, estos  instrumentos otorgan al acreedor una posición procesal privilegiada, al amparo de la cual puede obtener, tras la admisión de la demanda del juicio cambiario, la emisión judicial de un requerimiento de pago y de una orden inmediata de embargo de los bienes del deudor, y, si este último no se opone en tiempo y forma al requerimiento, la emisión de un auto por el que se despacha en su contra la ejecución. En el siguiente artículo explicamos qué son y cómo funcionan.

LA LETRA DE CAMBIO

¿Qué es una letra de cambio?

La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona (llamada librador), ordena a otra (denominada librado), el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, con cuya compara se abona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y permite dar formalidad a la obligación de pago reflejada en dicha letra de cambio.

El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado tomador o tenedor de la letra, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.

¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?


Por lo tanto, en la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes figuras:
1) El librador, que es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
2) El librado, es decir, el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedar obligado a efectuarlo.
3) El tomador o tenedor de la letra, que es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar. Esta figura surge dado que la letra puede ser traspasada o endosada a un tercero, que es quien va a tener el derecho de cobro de la misma.
4) El avalista, que es quien garantiza el pago de la deuda al asumir junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio. No obstante, el avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librado. Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de cambio, puede exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

¿Qué es la aceptación de la letra de cambio?

Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder cuando llegue su vencimiento.

Con esta declaración (mediante la firma de la letra de cambio) el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin esta aceptación, el librado no está obligado al pago de la letra de cambio, aunque se le podrá reclamar judicialmente por la no aceptación de la misma. Si el librado no paga, el tenedor de la letra que la recibió a su vez del librador, puede dirigirse a éste para reclamarle el pago de la misma.

¿Qué es el endoso?

Se denomina endoso a la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona los derechos de cobro derivados de la letra de cambio, lo que le convierte en beneficiario de la misma.

La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula no endosable, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. Asimismo, quien la endosa, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. No obstante, esta garantía puede ser excluida mediante la inclusión de la cláusula sin garantía.

¿Qué es el protesto notarial?

Es un acto realizado ante notario que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. Este protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.

En el protesto, el notario levanta acta comunicando al librado que la letra ha sido protestada y de que dispone de un plazo de 2 días hábiles para pagar la letra ante el notario o para formular las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las alegaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.

La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula sin protesto en la letra de cambio.

Acciones judiciales por el impago de la letra de cambio: El juicio cambiario

Para interponer una demanda por el impago, ésta debe realizarse en plazo. Así, deben distinguirse diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija:
  • Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
  • Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescriben en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula sin protesto.
  • Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben a los 6 meses.

La acción contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago, la cual debe ir firmada por abogado y procurador. A este procedimiento se le denomina juicio cambiario y se diferencia del llamado proceso monitorio en que a pesar de ser más costoso, es un proceso más rápido y sencillo, ya que no se entra a discutir la deuda en sí (cosa que puede suceder en el monitorio).

Dicha demanda debe ir acompañada por la letra de cambio cuyo pago se pretende y puede solicitarse en ella que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor.

Sin necesidad de más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, así como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga.

Por su parte, el deudor puede pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso será también de su cargo las costas causadas en el procedimiento u oponerse al requerimiento de pago alegando los motivos que le llevan a ello (la letra ya ha sido pagada, no es válida, el plazo para reclamar el pago ya ha finalizado, la firma no es auténtica, etc.).

Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 o10 días, según los supuestos que se aleguen), se procederá contra sus bienes, los cuales serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.

Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará las partes a una vista a la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos. Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes. Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin escucharle y dictará sentencia.

PAGARÉ

¿Qué es un pagaré?
Es un documento escrito, similar a la letra de cambio (aunque no requiere de ir en timbre oficial), mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

La diferencia con la letra de cambio radica en que quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor)

Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por personas, empresas o incluso el propio Estado.

Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo plazo, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago.

El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago son las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio, gestionándose a través de juicio cambiario.

 
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